Articulo cuarto . Las ovejas criollas resultantes de las permutas anteriores podrán ser vendidas, y los fondos provenientes de esta venía serán destinados al sostenimiento de los distintos criaderos de ovinos que establezca el Departamento dé Boyacá, de acuerdo con los contratos que efectúe con el Ministerio de la Economia Nacional. Comuniquese y cúmplase
Decreto 371 de 1947 →Vigente
Artículo 4
Decreto 371 de 1947 · Por el cual se ceden unos reproductores ovinos y se autorizan unas permutas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.