Artículo vigésimo cuarto. Solo podrán ser aceptados como Directores y Profesores para los efectos oficiales en los planteles de educación comercial
Quienes llenen los requisitos exigidos en el artículo séptimo de la Ley 64 de 1947, sobre ingreso al escalafón de enseñanza secundaria, con derecho a enseñar únicamente las asignaturas correspondientes a las especificaciones en que se hallen inscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto ejecutivo 30 de 1948;
Los licenciados en ciencias de la educación;
Los expertos y los técnicos en comercio que realicen cursos de preparación pedagógica;
Quienes con anterioridad hayan recibido títulos de estudios comerciales o refrendados por el Gobierno;
Los profesores o empleados competentes en la práctica de actividades comerciales que, por razón de su eficiente ejercicio, comprueben especial dominio en materias propias de alguna de las categorías de la enseñanza comercial, siempre que no se disponga de personal especializado conforme a los ordinales anteriores.