Artículo octavo. Los agentes viajeros de cualquier país que vengan al territorio nacional para ejercer su profesión, además de cumplir los requisitos señalados en este Decreto, deberán presentar copia oficial y auténtica, oficialmente traducida, si fuere el caso, de las disposiciones legales que rigen esta materia en el país de origen del solicitante, en cuanto garanticen derechos especiales a los representantes, vendedores o agentes viajeros de Colombia, para el ejercicio de su profesión. A falta de legislación expresa, certificación de que en el país de origen del solicitante, no existe disposición legal que impida a los colombianos ejercer la profesión de representantes, vendedores o agentes viajeros.
Decreto 2332 de 1947 →Vigente
Artículo 8
Decreto 2332 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.