Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 33. Registro de películas no clasificadas para exhibición en festivales y cineclubes. De conformidad con el artículo 151 del Decreto-ley 1355 de 1970 y con el artículo 4º del Decreto 1126 de 1999, las películas no clasificadas por el Comité de Clasificación de Películas, destinadas a su proyección en festivales o cine-clubes, deben registrarse en el Ministerio de Cultura, cuando menos con un mes de antelación a la fecha en que se prevea su exhibición.
El Ministerio de Cultura otorgará el registro señalado en este artículo, dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.
El Ministerio de Cultura fijará, mediante acto de contenido general, los requisitos documentales y formales que con la solicitud del registro referido en este artículo deberá acreditar el interesado.