El seguro social será facultativo solamente para los trabajadores a que se refiere el Artículo 6º. Para los que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio dejen de hacerlo por cualquier circunstancia y para los miembros de la familia del asegurado que dependan exclusivamente de el para su subsistencia y vivan bajo el mismo techo también será facultativo el seguro social para los trabajadores independientes, en los siguientes casos: a) para aquellos de que trata el Artículo 5º. b) para aquellos cuyo ingreso normal no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) al año y que no tengan patrimonio mayor de quince mil pesos ($ 15.000), y c) para los que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo, siempre que sus ingresos normales no excedan dentro de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) al año y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000).
Parágrafo . Los trabajadores independientes a que se refiere el Artículo, que padezcan enfermedades crónicas o de difícil curación, solamente podrán afiliarse al seguro social mediante las condiciones especiales que, en cada caso, señalara el instituto. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971