Micelio

Artículo 27

Ley 15 de 1973 · Por la cual se crea el Fondo Nacional de Inversiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El Fondo Nacional de Inversiones deberá invertir no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus recursos de inversión en los valores de rendimiento fijo o de valor constante que señale la Junta Monetaria, principalmente cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Gobierno Nacional y de entidades públicas o privadas; el treinta y cinco por ciento (35%) en acciones o derechos de suscripción de sociedades inscritas en las bolsas de valores; y el quince por ciento (15%) en la promoción de nuevas empresas o en la ampliación de empresas ya existentes, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. En estas inversiones debe prevalecer el criterio de asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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