º . Reglas para la apropiación por parte de las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo de Fomento del Empleo y Protección al Desempleo . En desarrollo de los artículos 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, se tendrán las siguientes reglas para la determinación de los recursos que se deben apropiar por cada Caja de Compensación Familiar
Para atender la obligación prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado con vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el treinta por ciento (30%) del Fondo.
Para atender la obligación prevista en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo.
Para adelantar programas de capacitación para la inserción laboral de los desempleados con vinculación anterior a la Caja, deberá apropiarse el veinticinco por ciento (25%) del Fondo.
Para programas de microcrédito en los términos y condiciones establecidas en el artículo 7º de la Ley 789 de 2002, deberá apropiarse el treinta y cinco por ciento (35%) del Fondo.
Para absorber los costos de administración del Fondo, deberá apropiarse hasta el cinco por ciento (5%) del mismo. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo.
Las Cajas de Compensación deberán controlar la correcta distribución de los recursos del Fondo conforme con lo aquí dispuesto e incorporar plenamente este comportamiento en el sistema de información que les corresponde desarrollar.