Modifíquese el artículo 5° de la Ley 1918 de 2018 , el cual quedará así:
Artículo 5°. Sanciones . La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley o la contratación de personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o profesiones mencionadas en el artículo 2° acarreará a las entidades públicas o privadas y/o personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales Vigentes.
Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de las competencias otorgadas mediante la Ley 1098 de 2006 y la Resolución número 3899 de 2010 del ICBF.
El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será recaudado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y será destinado, a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001 .
. El Ministerio de Defensa, en virtud de la Ley 1918 de 2018 , tendrá un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley para actualizar el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad. Fecha en la cual empezará a regir lo dispuesto en el presente artículo.