Micelio

Artículo 10

Ley 81 de 1993 · por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:

1.

En primera instancia:

a)

De los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del Libro VI del Código de Comercio y de los conexos con éstos.

En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.

b)

De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

c)

De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

2.

En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.

3.

De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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