El artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:
En primera instancia:
De los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del Libro VI del Código de Comercio y de los conexos con éstos.
En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.
De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.
De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.