Auxilio de cesantía. Para garantizar el pago de los valores adeudados por concepto de auxilio de cesantía causado en favor de empleados y trabajadores en los casos regulados por este Decreto se observarán las siguientes reglas
Si el pago de la prestación ha sido asumido por entidades como el Fondo Nacional de Ahorro, los fondos prestacionales o similares, la entidad cesionaria podrá continuar liquidando y transfiriendo los valores que hacia el futuro se causen por dicho concepto a esas mismas entidades para que ellas continúen con dicha obligación, de acuerdo con las disposiciones que regulan su actividad. Para que la entidad cesionaria pueda dejar de transferir los valores correspondientes al auxilio de cesantía de los empleados o trabajadores que se encontraban vinculados a alguna de las entidades aquí indicadas, deberá contar con el concepto de la comisión consultiva, de que trata el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y realizar la afiliación a una entidad de previsión o a un fondo de prestaciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 10 de 1990.
Si la entidad cesionaria en ejercicio de la atribución conferida por el numeral anterior no continuare con la afiliación existente, el Fondo Nacional de Ahorro, o los fondos prestacionales, deberán trasladar los valores adeudados a la entidad que asuma el pago de las prestaciones una vez se produzca la desafiliación y dentro del plazo que convencionalmente fijen las dos entidades.
Si la entidad cedente ha asumido directamente el pago de las prestaciones, los responsables, de acuerdo con el artículo 12 de este Decreto, deberán transferir los valores correspondientes a lo causado hasta la fecha de la liquidación, supresión o cambio de nivel, directamente a la entidad que en adelante asuma su pago, dentro del término que se fije en la programación que se haga en virtud del
del artículo 33 de la citada ley.