Art. 20. La intervención de las Asambleas departamentales en lo relativo á la Instrucción pública primaria se circunscribe á los objetos siguientes:
Establecer las rentas y contribuciones necesarias para el sostenimiento del Ramo en el respectivo Departamento;
Señalar los gastos que deban hacer los Municipios para mantener las Escuelas;
Apropiar de las rentas departamentales las partidas necesarias para auxiliar á los Municipios que no alcancen á pagar los sueldos de los Directores;
Fijar el número de Escuelas que deban abrirse en cada Distrito;
Reglamentar la administración de los bienes, derechos y acciones que pertenezcan á las Escuelas y la recaudación é inversión de sus rentas;
Formar el presupuesto especial de ventas y gastos del ramo, de manera que la cuenta de los fondos aplicados al sostenimiento de aquél, se lleve con la debida separación;
Fijas los sueldos de los empleados de las Escuelas, bien sean pagados con rentas del Departamento ó bien sean de cargo de los Municipios, sin que en ningún caso sean inferiores al mínimun señalado por el Gobierno;
Establecer becas en las Escuelas normales para la educación de jóvenes que tengan las condiciones y cumplan las formalidades que determinen los reglamentos del Gobierno;
Determinar los empleados que deban intervenir en la recaudación é inversión de los fondos del ramo, ya sean departamentales ó municipales;
10 Establecer estímulos poderosos para fomentar la Instrucción pública;
Crear las Comisiones de vigilancia que juzguen necesarias para que los reglamentos y demás disposiciones del Gobierno sobre el ramo tengan en todos los Distritos completa efectividad;
Señalar las funciones que, con el objeto de que trata el inciso anterior, deban ejercer en los Distritos las diferentes autoridades locales, y
Ejercer todas aquellas facultades que no estando atribuidas al Gobierno y siendo relativas al fomento del ramo, contribuyan al progreso y buena marcha de las Escuelas.