Micelio

Artículo 254

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No pueden servir de apoderados judiciales aunque estén inscritos como abogados:

1.

Los empleados del orden judicial y del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

2.

Los demás empleados que ejerzan mando y jurisdicción, y sus Secretarios.

3.

Los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad.

4.

Los Diputados a las Asambleas durante el ejercicio de sus funciones.

5.

Los Notarios y Registradores.

6.

Las personas jurídicas; y

7.

Los Ministros del culto católico, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a ministros del mismo culto.

Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.

Empero, las personas enumeradas en este artículo pueden delegar los poderes a ellas conferidos o que se les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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