No pueden servir de apoderados judiciales aunque estén inscritos como abogados:
Los empleados del orden judicial y del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
Los demás empleados que ejerzan mando y jurisdicción, y sus Secretarios.
Los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad.
Los Diputados a las Asambleas durante el ejercicio de sus funciones.
Los Notarios y Registradores.
Las personas jurídicas; y
Los Ministros del culto católico, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a ministros del mismo culto.
Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.
Empero, las personas enumeradas en este artículo pueden delegar los poderes a ellas conferidos o que se les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas.