Toda persona natural o jurídica, que se proponga la recaudación de fondos con destino a la beneficencia o para la construcción de cualquiera obra, ya sea de utilidad pública, de ornato o destinada a fines espirituales o morales, y cuyo valor estimado inicialmanete sea mayor de quinientos pesos ($ 500.00), quedará sometida a las prescripciones que sobre el particular establezca el Gobierno en los decretos reglamentarios de la presente Ley.
Ley 93 de 1938 →Vigente
Artículo 20
Ley 93 de 1938 · Sobre vigilancia de instituciones de utilidad Común
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.