Artículo catorce . En la zona cobijada por las labores de que trata este Decreto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá y coordinará los servicios de Asistencia Técnica, Económica y Social prestando para ello su cooperación financiera y la de su personal y organización, mientras los otros organismos del Estado establecen los servicios que les corresponde prestar. Con el objeto de conseguir la eficiente explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar los indígenas, el Instituto podrá establecer en esas mismas zonas todos aquellos servicios destinados a facilitar el empleo de maquinaria agrícola y de animales de labor, el beneficio, empaque y transporte de productos agrícolas y pecuarios, instalaciones de silos y almacenamiento, establecimiento de cooperativas, mejoramiento de las viviendas, establecimiento de pequeñas industrias que proporcionen ocupación complementaria a las familias indígenas y granjas de demostración y capacitación, con escuelas complementarias y anexas. Las cooperativas que para los efectos de este decreto promueva el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se organizarán y funcionarán de conformidad con el reglamento previsto en el
del artículo 100 de la Ley 135 de 1961.