Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial denominada “Fondo de Fomento de Servicios Docentes”, del respectivo Instituto Docente, contra la cual se girará con la firma del pagador o quien haga sus veces y del ordenador del gasto. Esta cuenta será fiscalizada por la Contraloría General de la República. En las zonas rurales de difícil acceso, y poblaciones apartadas a mas de tres (3) horas de la cabecera municipal y donde no haya bancos oficiales o privados los dineros del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, serán administrados conforme a este Decreto por el Rector como ordenador, un (1) representante de los docentes, uno (1) de los alumnos, uno (1) de la Junta de Acción Comunal del lugar, si la hubiere y uno (1) de la Asociación de Padres de Familia.
Decreto 1592 de 1988 →Vigente
Artículo 13
Los Dineros Del Fondo Se Depositarán En Un Banco Oficial De La Localidad Y Se Manejarán En Cuenta Especial Denominada “fondo De Fomento De Servicios Docentes”, Del Respectivo Instituto Docente, Contra La Cual Se Girará Con La Firma Del Pagador O Quien Haga Sus Veces Y Del Ordenador Del Gasto
Decreto 1592 de 1988 · por el cual se reglamenta la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.