Micelio

Artículo 121

Los Que Promuevan, Encabecen O Dirijan Un Alzamiento En Armas Para Derrocar El Gobierno Nacional Legalmente Constituido O Para Cambiar O Suspender En Todo O En Parte El Régimen Constitucional Existente, En Lo Que Se Refiere A La Formación, Funcionamiento O Renovación De Los Poderes Públicos U Orgánicos De Soberanía, Incurrirán En Prisión De Dos A Cinco Años Y En Multa De Mil A Cinco Mil Pesos

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar el gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el Régimen Constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u orgánicos de soberanía, incurrirán en prisión de dos a cinco años y en multa de mil a cinco mil pesos. Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial quedarán sujetos a las sanciones indicadas en el inciso anterior, disminuidas de una tercera parte a la mitad. . Los demás comprometidos en la rebelión incurrirán en las sanciones del inciso primero disminuidas hasta en dos terceras partes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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