Micelio

Artículo 30

Modifícase El Inciso Segundo Del Artículo 512 Del Decreto 2685 De 1999, El Cual Quedará Así: “cuando Se Hubiere Presentado El Documento De Objeción A La Aprehensión O La Respuesta Al Requerimiento Especial Aduanero Y No Se Hubieren Decretado Pruebas O Se Hubieren Denegado Las Solicitadas, La Autoridad Aduanera Dispondrá De Cuarenta Y Cinco (45) Días Para Decidir De Fondo Sobre La Situación Jurídica De La Mercancía Aprehendida Y Para Expedir El Acto Administrativo Que Decide De Fondo Sobre La Imposición De La Sanción, La Formulación De La Liquidación Oficial O El Archivo Del Expediente, Contados A Partir Del Día Siguiente Al Cual Se Radicó La Objeción A La Aprehensión O La Respuesta Al Requerimiento Especial Aduanero”

Decreto 2557 de 2007 · por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifícase el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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