Micelio

Artículo 2

Ley 82 de 1931 · Reformatoria de la 25 de 1923, orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El articulo 4º de la Ley 25 de 1923 queda derogado y sustituido por el siguiente:

(1) El capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.000) al tiempo de la fundación del Banco y susceptible de aumento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, estará representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($ 100) cada una, que no podrán ser enajenadas a Gobiernos extranjeros.

(2) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse totalmente cualquier capital que haya sido autorizado y suscrito, los acreedores tendrán acción contra los suscriptores por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no hayan sido cubierta.

(3) Las acciones se dividirán en cuatro clases, que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas serán pagadas en oro y tendrán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco, en caso de liquidación.

(4) Las acciones de la clase A, montarán cinco millones de pesos ($ 5.000.000) oro, y serán suscritas íntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no darán derecho a votar; pero, debido al carácter cuasi público del Banco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público será miembro nato de la Junta Directiva, el Gobierno tendrá la facultad de nombrar dos (2) Directores más, cuyo periodo será de dos (2) años y que podrán ser reelegidos.

(5)Las acciones de la clase A, pertenecientes al Gobierno, no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuesto en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso.

(6) Si el Gobierno, mediante tal autorización, vendiere o traspasare, en cualquier forma, acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase B, C, o D, de acuerdo con esta Ley.

(7) Las acciones de la clase B serán suscritas exclusivamente por Bancos Nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los Bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este articulo se entiende por Bancos Nacionales los establecidos en Colombia, conforme a las leyes del país y cuyas acciones sean poseídas en todo o en su mayor parte por nacionales colombianos.

(8) Todo Banco Nacional de Comercio y toda Sección Comercial de Banco Hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como también los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas de aquellos, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la adquisición de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento(15%). Para el efecto de la inversión en acciones, estas se computarán por el valor que representen según el capital pagado y las reservas del Banco de la República. Respecto de los Bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento (15%) se computará únicamente sobre el capital y reservas de la sección comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a la sección comercial para que aquellos guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total de dicha sección y el activo total del Banco. El Banco de la República elegirá de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos Nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento (15%) de su capital y reservas, según aparezca de dicha fijación. Para este efecto tales Bancos podrán comprar acciones de otras clases y las convertirán inmediatamente en acciones de la clase B, o podrán vender acciones de ésta ultima clase a los Bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este último caso las acciones vendidas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho de poseer.

(9) todo Banco Comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15%) de aquella parte de su capital y sus reservas destinadas a operaciones en Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la referida adquisición, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento (15%). Las sucursales que Bancos organizados en el Exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) del capital y reservas destinados a Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) del monto del capital y reservas que deberían haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del Banco, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior. El Banco de la República elegirá entre las dos cantidades la mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) de su capital y reservas sobre cualquiera de las dos bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas últimas en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la clase C a Bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o entidades, y en este ultimo caso, serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.

(10) En caso de que algún Banco no pueda comprar las acciones que debe poseer, de acuerdo con los incisos 8º y 9º de este artículo, a un precio igual o inferior al valor en los libros del Banco de la República, según aparezca en su balance, o al precio promediado a que se hayan vendido tales acciones, en el mercado durante el año anterior- calculando tal promedio por el número de acciones vendidas a cada precio- como lo determine el Superintendente Bancario, el Banco de la República deberá emitir y vender a dichos Bancos, por dinero, la cantidad de acciones requeridas por estos, a un precio equivalente al que tengan las acciones en los libros del Banco o al que resulte del promedio del precio comercial expresado, escogiendo entre los dos el que sea más alto.

(11) El valor en los libros arriba mencionado, es el que resulte de dividir el capital, fondo de reserva y utilidades sin repartir al tiempo de hacer la venta, por el número de acciones.

(12) El Banco, oído el concepto del Superintendente Bancario, y con el voto favorable de diez Directores por lo menos, podrá emitir acciones de dividendo, cuando lo juzgue conveniente.

(13) Los términos "Banco Accionista" y "Banco Accionista del Banco de la República," empleados en esta Ley, se aplican a Bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda sección comercial de Bancos Hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exigido en este artículo.

(14) Los poseedores de acciones de la clase B elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, con el carácter de banqueros y dos más con el carácter de hombres de negocios de acuerdo con lo establecido en la ley.

(15) Los poseedores de acciones de la clase C elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, uno con el carácter de banquero y el otro como hombre de negocios de conformidad con la ley.

(16) Las acciones de la clase C serán suscritas exclusivamente por Bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.

(17) Para los efectos de este artículo, se entiende por Banco extranjero todo Banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo, o en su mayor parte, sean poseídas por personas que no tengan el carácter de nacionales colombianos. colombianos.

(18) Las acciones de clase D serán suscritas y poseídas por el público en general. Los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco. No tendrán derecho de voto las acciones de la clase D, poseídas por Bancos accionistas.

(19) Todo Director, al tiempo de su elección y durante el término de sus funciones, tendrá su residencia en la ciudad de Bogotá, o a tal distancia de ella que no necesite más de seis horas para trasladarse a dicho lugar por medios usuales de locomoción, en ferrocarril o en automóvil.

(20) Las acciones de la clase A solo pueden ser poseías por el Gobierno Nacional; las de la clase B solo por los Bancos comerciales nacionales accionistas; las de la clase C, solo por los Bancos comerciales extranjeros accionistas que funcionen en Colombia, y las de la clase D pueden ser poseías por cualesquiera individuos o entidades, con excepción de Gobiernos extranjeros.

(21) El Banco no cobrará suma alguna por la conversión de acciones de una clase a otra y efectuará dicha conversión sin demora cuando se le solicite.

(22) Las acciones poseídas contra lo dispuesto en esta Ley no darán derecho a votar ni a percibir dividendos.

(23) La propiedad de todas las acciones será registrada en el Banco.

(24) Los Bancos poseedores de acciones de la clase B o de la clase C no podrán constituirlas como garantías de prestamos.

(25) El período de duración de los Directores del Banco será de dos años, excepto el de los nombrados por el Gobierno.

(26) En cualquier tiempo después de que el capital de diez millones de pesos ($ 10.000.000) haya sido suscrito, los Directores del Banco pueden resolver, con el voto afirmativo de diez miembros de la Junta, y con la aprobación del Gobierno, aumentar el capital mediante nuevas emisiones de acciones. La Junta Directiva, en caso de que resuelva autorizar dichas nuevas emisiones, decidirá también sobre el precio a que deben ofrecerse éstas, tomando en consideración el monto del capital pagado del Banco, sus reservas, sus utilidades, y el precio actual de las acciones en el mercado.

(27) Cuando Bancos accionistas o cualquier otro Banco, después de haber sido suscritos los diez millones de pesos ($ 10.000.000) que constituyen el capital inicial del Banco de la República, solicitaren acciones para cumplir los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 de este articulo, el Banco aumentará su capital hasta donde fuere necesario, para proveerlos de tales acciones.

(28) Si un Banco accionista fuere declarado en quiebra, sus acciones de la clase B o de la clase C en el Banco de la República serán canceladas inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que puede tener sobre cualquier parte no pagada de tales acciones. El valor de las acciones canceladas se aplicará, al precio del enmarcado, en primer lugar al pago de cualesquiera deudas que el Banco quebrado tenga en el de la República, y el saldo se le devolverá a aquél.

(29) Las acciones canceladas de acuerdo con el inciso anterior podrán ser remitidas conforme a la Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 82 de 1931