Los créditos externos que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza, estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas del presente capítulo, incluido el depósito de que trata el artículo 26o. de esta resolución. Se exceptúan del depósito aquellas entidades que sean intermediarios del mercado cambiario.
Las operaciones de endeudamiento público externo deberán cumplir con las normas relativas a crédito público.