Artículo quinto . El Ministerio de Fomento, por medio de sus funcionarios podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a los productores de azúcar que se abstengan de vender su producción a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, retarden la producción o empleen métodos que impliquen obstáculo para el abastecimiento normal del país.
Las mismas sanciones previstas en este artículo se impondrán por el Ministerio de Fomento a los organismos distribuidores de azúcar que se abstengan de vender dicho artículo, retarden su producción, distribución o venta, o empleen métodos que obstaculicen el normal abastecimiento.