Prohibiciones
En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Ningún Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.