ARTICULO 14. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438) M/CTE., mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209) M/CTE. mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578) M/CTE. mensuales.
Decreto 51 de 1993 →Vigente
Artículo 14
A Partir Del 1o
Decreto 51 de 1993 · por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.