Por el término de doce (12) meses, las entidades territoriales podrán destinar los saldos efectivamente disponibles de las cuentas maestras del régimen subsidiado de que trata el artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, y los departamentos y distritos podrán destinar los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas de que trata el artículo 4 de la Ley 1797 de 2016, certificados por la respectiva entidad territorial como efectivamente disponibles a la fecha de la operación, a financiar intervenciones urgentes de reparación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, dotación, equipamiento y adquisición de equipos biomédicos de la red pública afectada directamente por el sismo.
Únicamente respecto de las intervenciones previstas en el inciso anterior: 1. no se requerirá que las inversiones estén incluidas previamente en el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud del respectivo departamento o distrito, exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013; 2. no será aplicable la condición de inexistencia previa de deudas por prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda, prevista en el artículo 4 de la Ley 1797 de 2016; y 3. no se afectarán los valores ya comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Solo podrán utilizarse los saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado que no sean requeridos para garantizar los compromisos y contingencias derivados de dicho régimen.
Los recursos deberán manejarse de forma separada y trazable y no podrán utilizarse para compensaciones automáticas, cruces de cuentas, gastos administrativos generales, saneamiento de obligaciones no relacionadas con la continuidad de los servicios afectados ni proyectos de expansión estructural ajenos al restablecimiento de la capacidad perdida.