ARTICULO 196. Servicios médico-asistenciales para beneficiarios. El cónyuge e hijos hasta los veintiún (21) años de edad o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera fuere su edad, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios prestados por el militar fallecido.
El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. CAPITULO VI Desaparecidos y prisioneros