Aplicación de la salvaguardia especial por volúmenes. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos
Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10%, el nivel de activación de base será igual al 125%.
Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10% pero iguales o inferiores al 30%, el nivel de activación de base será igual al 110%.
Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30% el nivel de activación de base será igual al 105%. En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero colombiano, exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido en este artículo, multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos, más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105% de la cantidad media de importaciones indicadas en x) ya señalado.
Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el numeral 1 del presente artículo.