°. Información que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales . Para el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de este decreto, el agente de retención debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del SIIF-Nación, utilizando los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos indicados, la siguiente información
La correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el respectivo período, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron;
Los registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones practicadas en exceso o en forma indebida, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos; La correspondiente a la consignación mensual realizada en operaciones sin disposición de fondos, relacionando los números de los comprobantes de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando también los valores descontados, si fuera el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución, los requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones técnicas y procedimentales relacionadas con la información y su entrega, conforme con el presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resolución que deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del período mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe modificaciones o adiciones a la resolución, las mismas deberán darse a conocer con un término no inferior a seis (6) meses.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará si la información suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de acuerdo con este decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.
La información que debe ser entregada conforme con este artículo debe conservarse por el término legal por parte de quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el término que la misma establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos de la retención, la información de las retenciones en la fuente practicadas en el período, a través del SIIF - Nación, e informadas dentro de los términos establecidos en este decreto.