Información de existencia . Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que venían operando en el territorio nacional en el momento de ser expedida la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 deben informar de su existencia a la Superintendencia dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la expedición del presente Decreto. Las nuevas entidades de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución. Las entidades que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las multas que determine la Superintendencia.
Decreto 548 de 1995 →Vigente
Artículo 35
Decreto 548 de 1995 · por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.