º . Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria de Colombia . Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria tendrá, además de las funciones y facultades consagradas en el mismo Estatuto y en otras disposiciones, las siguientes
Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia
Velar por que las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;
Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;
Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y las casas de cambio.
Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad
De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general. Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República. Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto. correspondiente;
Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, y
Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de las instituciones vigiladas.
La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador. 3. Facultades en relación con el Sistema General de Pensiones. La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas sociedades administradoras. Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima. En relación con las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones: a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993; b) Las consagradas en los literales a), c), g) e i) del numeral 2; los literales a), b), y e) del numeral 3; los literales b), c), d) y e) del numeral 4; los literales a), f), g) e i) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las de los literales a), b) y c) del numeral 1 y del literal d) numeral 2 del artículo 1º del presente decreto; c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la liquidación de las entidades que administren pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y dentro de los plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente; d) Verificar que estas entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial
Están reconociendo y pagando las pensiones de vejez, invalidez y, sobrevivencia dentro de los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del régimen de ahorro individual.
Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes.
Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.