Micelio

Artículo 12

Juntas Administradoras Provisionales

Decreto 1416 de 1990 · por el cual se dictan normas relativas a la organización y establecimiento de las modalidades y formas de participación comunitaria en la prestación de servicios de salud.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Juntas Administradoras Provisionales. Mientras los organismos de salud de los diferentes niveles adquieren personería jurídica y autonomía administrativa, conforme lo ordenado por la Ley 10 de 1990, y las entidades territoriales asumen las responsabilidades a ellos asignadas por la misma ley, funcionarán en dichos organismos Juntas Administradoras Provisionales, con la misma composición señalada en el presente Decreto para las Juntas Directivas según el nivel de atención en salud, las cuales serán convocadas por el Jefe de la administración de la entidad territorial a la cual pertenezca el organismo o por el Director o responsable del mismo, y ejercerán las siguientes funciones

1.

Impulsar y congestionar el proceso de descentralización en salud, conforme a lo dispuesto por la Ley 10 de 1990.

2.

Cumplir las funciones de dirección y administración que le delegue el Jefe de la entidad territorial a la cual pertenezca el organismo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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