La participación nacional en estos contratos será de un 15% del producto bruto, una vez que el contratista compruebe a satisfacción del Director que ha obtenido el porcentaje mínimo de extracción o recuperación que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 (obligación sexta) de este Decreto. Mientras no se obtenga tal resultado, la participación nacional será del 18 al 25% del producto bruto extraído.
Decreto 461 de 1940 →Vigente
Artículo 18
La Participación Nacional En Estos Contratos Será De Un 15% Del Producto Bruto, Una Vez Que El Contratista Compruebe A Satisfacción Del Director Que Ha Obtenido El Porcentaje Mínimo De Extracción O Recuperación Que Se Fije De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 11 (Obligación Sexta) De Este Decreto
Decreto 461 de 1940 · Por el cual se reglamenta la Ley 72 de 1939
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.