Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1404 de 1999 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 490 de 1998

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para efectos de la entrega de las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -en adelante el FOPEP-, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá así: Cuando se trate de sumas de dinero en efectivo y de depósitos en bancos y otras entidades financieras, las mismas se transferirán de conformidad con las normas de presupuesto al FOPEP, a través del a Dirección General del Tesoro Nacional, con cargo a las apropiaciones presupuestales correspondientes. Los títulos de inversiones en renta fija y renta variable, se transferirán de acuerdo con los mecanismos legales establecidos, según la naturaleza de los mismos. Cuando se trate de otros bienes, incluyendo las acciones en la Previsora S.A., Compañía de Seguros, los mismos se transferirán al FOPEP por su valor en libros. La transferencia de las acciones no alterará la vinculación de La Previsora S.A., Compañía de Seguros. En caso de venta, el producto se transferirá al FOPEP.

Parágrafo

Corresponderá a la Superintendencia Bancaria verificar que las reservas se encuentren debidamente registradas y que se transfieran las sumas y los bienes que constituyen reservas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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