ART 64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre.
Ley 153 de 1887 →Vigente
Artículo 64
Ley 153 de 1887 · Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.