Micelio

Artículo 6

Ley 97 de 1946 · Por la cual se dictan disposiciones sobre adjudicación de terrenos baldíos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Presúmese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación. Respecto de los terrenos adjudicados a la vigencia de esta ley, la presunción de que se ha hablado tendrá cabida en las siguientes condiciones:

Si se tratase de adjudicaciones hachas con cinco o más años a la vigencia de esta ley, deberá acreditarse, además de la explotación actual, que no haya sido controvertido el domino de adjudicatario, o que habiéndole sido, el juicio le fue favorable mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada,. Si de adjudicaciones hechas en un periodo menor, será necesaria la comprobación de la explotación mínima de cinco años, además de las circunstancias del caso anterior sobre controversia del dominio. La prueba de la explotación para estos casos deberá regirse por el procedimiento que al efecto se señale en el respectivo Decreto reglamentario de esta ley.

La presunción de derecho que aquí se consagra, no surtirá efectos contra terceros sino después de un año, a partir de la fecha de la inscripción de la providencia de adjudicación de la Oficina de Registro competente; y desde la fecha de la inscripción de la providencia en que se declaren cumplidos los requisitos que se indican en el inciso interior para los casos de adjudicaciones anteriores a la vigencia de esta ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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