Salvo lo que en sentido distinto disponga la ley, el tratado público o el contrato que autorice la exención, la mercancía exenta del pago de derechos de aduana no podrá venderse ni destinarse a otro fin que aquél para el cual fuere importada, a menos que medie cualquiera de estas circunstancias: (a) Que el Ministro en cuyo ramo hubiere tenido origen la exención, otorgue permiso escrito para la venta o destino diferente. (b) Que la mercancía se venda o se destine a personas que tengan derecho a importar mercancía de la misma clase, en cantidades semejantes, con exención de derechos. (c) Que si la mercancía se vendiere o destinare a personas que no gocen de exención de derechos, se tasen y paguen estos conforme a los reglamentos que al efecto expida el Director General. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.