Créanse en las capitales dé los Departamentos mencionados sendas Juntas encargadas de la distribución de estos dineros, las cuales estarán integradas por el Gobernador del respectivo Departamento que será su Presidente y por dos miembros más, designados así: uno por el señor Presidente de la República, como representante de la Nación y otro por la respectiva; Asamblea como representante del Departamento. En estas: Juntas tendrán voz pero no voto, los Personeros de los Municipios afectados por el temblor. Quedan igualmente facultadas para designar Juntas similares en los distintos Municipios para controlar la inversión de los dineros y para distribuir los auxilios entre los damnificados pobres.
Ley 102 de 1938 →Vigente
Artículo 4
Ley 102 de 1938 · Por la cual se autoriza al Gobierno para abrir una escuela de artes y oficios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.