Micelio

Artículo 21

Decreto 692 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. A partir del 1º de abril de 1994, la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 11.5%, calculado sobre el ingreso base de cotización. A partir del 1º de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1º de enero de 1996 será del 13,5%. Esta cotización para el sistema general de pensiones, deberán pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado. En el caso de trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estarán a su cargo. A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales, deberán aportar un punto porcentual adicional, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional. Este punto porcentual será a cargo exclusivo del afiliado, e incluye a los miembros de las fuerzas militares y de policía nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, así como a los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital. En consecuencia, los aportes que regirán son los siguientes : Fecha Aporte empleador Trabajador con menos de 4 salarios mínimos Trabajador con 4 o más salarios mínimos Indepen. con menos de 4 salarios mínimos Indepen. con 4 o más salarios mínimos abr-94 8,63% 2,88% 3,88% 11,50% 12,50% ene-95 9,38% 3,13% 4,13% 12,50% 13,50% ene-96 10,13% 3,38% 4,38% 13,50% 14,50%

Parágrafo

Los montos de cotización de que trata el presente artículo se aplican a partir del 1º de abril de 1994 a todos los trabajadores dependientes y a los afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selección de régimen efectuada.

Parágrafo transitorio

Mientras que el Ministerio del Trabajo selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los aportes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de pensiones deberán remitir dichos recursos a una cuenta que para el efecto se abrirá en la Tesorería General de la Nación. Una vez se señalen las entidades pertinentes, se transferirán los recursos con los rendimientos que se hubieren generado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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