Micelio

Artículo 28

Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Terminación De La Audiencia Preliminar, El Juez Calificará, Graduará Y Determinará Las Bases Para Liquidar Los Créditos Reconocidos Y Admitidos, De Acuerdo Con La Verificación Efectuada En Dicha Audiencia Y Los Demás Elementos De Juicio De Que Disponga

Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 28. Dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, el juez calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la verificación efectuada en dicha audiencia y los demás elementos de juicio de que disponga. El juez proferirá esta decisión con preferencia a cualquier asunto que esté a su despacho. Si para resolver sobre las objeciones, el juez considera necesario practicar algunas de las pruebas solicitadas, así lo dispondrá y negará las demás, por auto que no tendrá recursos, y las practicará dentro de los veinte días siguientes. En el auto de calificación y graduación de créditos, el juez deberá determinar la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece. En el mismo auto el juez impondrá a quienes se les haya rechazado por temeridad o mala fe, objeción contra algún crédito, multa equivalente al diez por ciento del valor objetado. Cuando la objeción no se refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales; si la objeción fuere por ambos motivos se impondrá la multa que resultare mayor. El auto que haga la calificación de los créditos y decida sobre las objeciones a los mismos, solo tendrá apelación en el efecto devolutivo, caso en el cual en el acuerdo concordatario se hará la reserva correspondiente al valor objetado de los respectivos créditos. No obstante, contra la multa sólo procede recurso de reposición. Estos recursos deberán resolverse dentro de los quince días siguientes al ingreso del expediente al Despacho, so pena de incurrir el juez en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora. Capitulo viii Audiencia de deliberaciones finales y acuerdo concordatario.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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