El artículo 55 del Decreto 1661 de 1975, quedará así: "La autoridad fluvial nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas. "La autoridad fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo intendente, inspector, visitador fluvial o por quien haga sus veces. "Los conflictos de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, serán dirimidas por el Director de Navegación y Puertos. "El control del tráfico fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos y canales la ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas bahías deberá inscribirse ante la respectiva autoridad fluvial".
Decreto 2501 de 1986 →Vigente
Artículo 13
Decreto 2501 de 1986 · Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.