Para cumplir lo dispuesto en el artículo 19 de este decreto los contrayentes darán aviso al notario o al secretario del Concejo con 24 horas de anticipación, por lo menos, del día, hora y sitio en que han de celebrar el matrimonio canónico. Este aviso se extenderá en papel común, se firmará por los contrayentes y si éstos o alguno de ellos no pudiere por un vecino a su ruego. Podrán presentar el escrito de aviso los contrayentes, cualquiera de ellos o sus respectivos mandatarios aunque el mandato sea verbal.
Decreto 540 de 1934 →Vigente
Artículo 21
Para Cumplir Lo Dispuesto En El Artículo 19 De Este Decreto Los Contrayentes Darán Aviso Al Notario O Al Secretario Del Concejo Con 24 Horas De Anticipación, Por Lo Menos, Del Día, Hora Y Sitio En Que Han De Celebrar El Matrimonio Canónico
Decreto 540 de 1934 · Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.