La renta bruta de los socios, por razón de sus utilidades en una compañía, se determine así:
La de los socios o accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, está constituida por los dividendos que efectivamente reciban o se les abonen en cuenta en calidad de exigibles, y
La de los socios de sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinaria de minas, está constituida por la proporción que, en el respectivo periodo fiscal, les corresponde en la renta liquida gravable de la compañía, de acuerdo con las estipulaciones sobre reparto de utilidades contenidas en los estatutos sociales.
Para distribuir entre los socios la renta liquida gravable de la compañía deberá deducirse previamente de dicha renta el impuesto liquidado a la sociedad por el mismo año gravable de que se trate.
También es renta para los socios de las compañías a que se refiere el literal b) de este artículo, la participación que le corresponda en las rentas obtenidas en el exterior por la respectiva sociedad, siempre que el socio tenga el carácter de residente colombiano.
No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona natural posea más del 75% de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le corresponde en la renta líquida gravable de la sociedad deduciendo de ésta el monto de la reserva legal mínima establecida en la ley, y el valor de los impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año gravable.