Micelio

Artículo 5

Ley 14 de 1931 · Por la cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre elecciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inmediatamente después de verificada toda elección popular; el Alcalde de la respectiva población, asociado de dos ciudadanos honorables de distinta filiación política, tomará el dato exacto del número de votos emitidos en cada mesa de votación, y todos tres lo transmitirán por telégrafo a los respectivos Gobernador y Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo. En los Corregimientos donde funcionen mesas de votación, el Corregidor cumplirá esta disposición, enviando el dato correspondiente al Alcalde del respectivo Municipio, quien a su vez lo transmitirá telegráficamente al Gobernador y al Tribunal Administrativo del Departamento.

Es obligatorio para el Presidente de cada Jurado de Votación, bajo la multa de cincuenta pesos, facilitar y dar el dato del número de sufragantes a que se refiere esta disposición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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