Micelio

Artículo 5

Ley 14 de 1931 · Por la cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inmediatamente después de verificada toda elección popular; el Alcalde de la respectiva población, asociado de dos ciudadanos honorables de distinta filiación política, tomará el dato exacto del número de votos emitidos en cada mesa de votación, y todos tres lo transmitirán por telégrafo a los respectivos Gobernador y Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo. En los Corregimientos donde funcionen mesas de votación, el Corregidor cumplirá esta disposición, enviando el dato correspondiente al Alcalde del respectivo Municipio, quien a su vez lo transmitirá telegráficamente al Gobernador y al Tribunal Administrativo del Departamento.

Es obligatorio para el Presidente de cada Jurado de Votación, bajo la multa de cincuenta pesos, facilitar y dar el dato del número de sufragantes a que se refiere esta disposición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 14 de 1931