Cuando, como resultado de la disolución y la consecuente liquidación del Banco Central Hipotecario, se produzca la disolución y, la consecuente liquidación de entidades que fueron constituidas con recursos públicos, provenientes del Banco Central Hipotecario, los bienes remanentes de las liquidaciones de aquellas entidades tendrán una destinación que consulte la misma finalidad para la que se destinaron inicialmente y su carácter de recursos públicos.
Cuando los recursos de las entidades a las cuales se refiere este artículo fueron inicialmente destinados para atender servicios relacionados con los pasivos pensionales o beneficios sociales, sus remanentes habrán de destinarse a cubrir el pasivo pensional de conformidad con los mecanismos previstos en este decreto.
Teniendo en cuenta que por la expedición del presente decreto los órganos directivos del Banco Central Hipotecario cesan en sus funciones, las decisiones que se hubiesen adoptado en virtud de lo dispuesto en los estatutos de las entidades a las que se refiere este artículo, en materia de destinación de los recursos remanentes, deberán ejecutarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En consecuencia, los liquidadores de las entidades que entren en disolución y liquidación en virtud del presente decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo para la destinación del remanente.