Desarrollo de la huelga.
La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Desarrollo de la huelga.
Artículo 32. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, solo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después.
Dentro del término señalado en este artículo las partes, si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días domingos y festivos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo treinta y dos. Desarrollo de la huelga. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta (30) días después. Los trabajadores deberán abandonar el lugar del trabajo.