Las disposiciones del Capítulo anterior sobre la inscripción inicial colectiva de trabajadores y empresas, solamente surtirán efecto para los que se encuentren al servicio del patrono el día en que se efectúe la inscripción general inicial. Los trabajadores que con posterioridad a tal fecha sean recibidos por las empresas o establecimientos afiliados al régimen del Seguro o que por cualquier motivo dejen de estar a su servicio, y las empresas que se establezcan con posterioridad a la misma fecha, quedarán sujetas, al sistema de Aviso de Inscripción Patronal y de Avisos de Entradas y Salidas de trabajadores, los que deberán dar los patronos en formularios especiales, de acuerdo con las disposiones del Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes. CAPITULO IV CATEGORIA DE SALARIOS Y COTIZACIONES
Decreto 1985 de 1967 →Vigente
Artículo 13
Las Disposiciones Del Capítulo Anterior Sobre La Inscripción Inicial Colectiva De Trabajadores Y Empresas, Solamente Surtirán Efecto Para Los Que Se Encuentren Al Servicio Del Patrono El Día En Que Se Efectúe La Inscripción General Inicial
Decreto 1985 de 1967 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 245 del 19 de junio de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.