Los ceses militares que fueren declarados válidos por la Corte de Cuentas y registrados como tales, se pasarán al Ministerio de Guerra para que éste, en vista de la investigación que hubiere hecho de acuerdo con los artículos tercero y cuarto de esta Ley, los reconozca a cargo del Tesoro.
Los documentos así reconocidos se convertirán en documentos de crédito por el Ministerio del Tesoro, de acuerdo con el Decreto que dicte el Gobierno para reglamentar la presente Ley.
La conversión se hará reduciendo el valor del cese que debe estar liquidado en papel moneda o en plata o en oro en la proporción del diez mil por ciento (10.000 por 100) y cuatro mil por ciento (4.000 por 100), respectivamente.
Los documentos de crédito de que se trata serán amortizables por remates semestrales con la partida que se destine especialmente para ello en los Presupuestos de gastos.
Todo cese que sea convertido en documentos de crédito será anulado inmediatamente, dejándose la debida constancia en un libro especial de manera análoga a lo dispuesto en la parte final del artículo 6°.