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Artículo 4

Cuando Una Firma Nacional O Extranjera Resuelva Revocar O Modificar Su Mandato Comercial, Deberá Dar Aviso A Su Agente Representante Con Noventa (90) Días De Anticipación

Decreto 467 de 1963 · Por el cual se reglamenta la actividad de los agentes representantes de firmas nacionales y extranjeras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Cuando una firma nacional o extranjera resuelva revocar o modificar su mandato comercial, deberá dar aviso a su agente representante con noventa (90) días de anticipación. La revocación o modificación constará en un documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio del agente representante, y reunirá los requisitos formales establecidos en el artículo 2º de este Decreto para el registro de credenciales. El plazo de noventa (90) días mencionado empezará a contarse desde la fecha en que el interesado haga registrar en la Cámara de Comercio el documento de revocación o modificación del mandato comercial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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