Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presente una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizado en la forma prevista por el artículo 129 de este Decreto, tendrá derecho
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez un indemnización que incluirá entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomado como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 131y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
Auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro
Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.
En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de asignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados con menos de quince (15) años de servicio y que en el momento del retiro presente disminución de su capacidad sicofísica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para efectos de este estatuto.