Micelio

Artículo 65

A

Decreto 730 de 2012 · por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A. Valor de Contenido Regional . Cuando el Anexo 4.1 del Acuerdo se especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, el importador, exportador o productor podrá, con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al artículo 66 del presente decreto, calcular el valor de contenido regional con base en uno u otro de los siguientes métodos

a)

Método de Reducción del Valor, basado en el Valor de Materiales No Originarios:

b)

Método de Aumento del Valor, basado en el Valor de los Materiales Originarios Donde, VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; VA: es el valor ajustado de la mercancía; VMN: es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y VMO: es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

Parágrafo 1

Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con las normas contables aplicables en Colombia o en los Estados Unidos, dependiendo de donde se realice la producción de la mercancía.

Parágrafo 2

En el caso de las mercancías de la industria automotriz, entendidas como estas las mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores) 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículo), cuando el Anexo 4.1 del Acuerdo especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si la mercancía es originaria, el importador, exportador o productor con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al artículo 66 del presente decreto, deberá calcular el valor de contenido regional de esa mercancía basado únicamente en el siguiente método: Método para las Mercancías de la Industria Automotriz ("Método del Costo Neto") Donde, VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN: es el costo neto de la mercancía; y VMN: es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.

Parágrafo 3

Para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Método del Costo Neto, el importador, exportador o productor, podrá promediar el cálculo en el año fiscal del productor, en base a todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de Colombia o de los Estados Unidos de América, utilizando cualquiera de las siguientes categorías: a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de Colombia o Estados Unidos; b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de Colombia o Estados Unidos; o c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de Colombia o Estados Unidos.

Parágrafo 4

Para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Método del Costo Neto, para materiales automotrices, entendidos estos como los materiales automotrices clasificados en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diésel para vehículos), 84.09 (partes de motores), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes de vehículo), producidos en la misma planta, un importador, exportador o productor podrá, usar un cálculo: a) promediado: i) sobre el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía; ii) en cualquier trimestre o mes; o iii) en el año fiscal del productor del material automotriz; siempre que la mercancía hubiera sido producida durante el año fiscal, trimestre o mes que forma la base para el cálculo; b) en el cual el promedio a que se refiere el subpárrafo (a) es calculado separadamente para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos; o c) en el cual el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado separadamente para aquellas mercancías que son exportadas a Colombia y/o a los Estados Unidos de América.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 730 de 2012