Micelio

Artículo 20

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los contratos que en adelante efectúe la Dirección de la Policía Nacional, para la prestación de servicios de Policía a los Departamentos, Municipios o entidades particulares, además de ser de cargo de éstos los sueldos correspondientes al personal que contrate, deberán pagar a la Caja de Protección Social de la Institución un mes de auxilio de cesantía por cada año de servicio continuo o discontinuo que les hayan prestado los individuos contratados. Queda autorizado el Director General de la Policía Nacional para dar facilidades de pago a aquellas entidades a que se refiere el presente artículo. Es entendido que serán de cargo de la Caja todas las prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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