En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los artículos 1.8.2.3.9 --letra b-- y 1.8.2.3.10 de este Estatuto, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, cuando sea el caso. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme lo dispuesto en los artículos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este Estatuto, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a) del artículo 1.8.2.3.21 del mismo Estatuto.
La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el primer inciso de este artículo se contará desde la fecha de publicación del presente Decreto. TITULO III. PARTICIPACION ESTATAL